Resumen: La sentencia apelada consideró no probada la autoría de las obras colectivas de pintura cuya infracción fundamentaba la demanda. La sentencia de apelación por contra aprecia lo contrario dado que el demandante tenía las obras originales en su poder y las había expuesto y difundido en determinada red social. El registro de las obras colectivas confeccionadas por fusión desde las originales, efectuado por un tercero interviniente en su creación constituye presunción de que los derechos a que se refiere existen y pertenecen al titular inscrito; la inscripción no tiene carácter constitutivo. Existencia de prueba de la coautoría. Comercialización de la obra colectiva en camisetas. Improcedencia de indemnización por falta de prueba del grado de comercialización de las camisetas
Resumen: Estimada la demanda de protección del honor, recurre la parte actora la no imposición de costas a la parte demandada, entendiendo que la deuda no era liquida y exigible y no se había hecho el requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero de morosos. La Sala confirma la sentencia, dado que el juzgador no ha impuesto las costas por entender que existían dudas sobre la efectiva recepción del requerimiento de pago y de derecho. Y, en lo que y, en lo que respecta al requerimiento, la existencia de dudas acerca de su recepción por parte del actor, dudas que no certeza, lo cual beneficia a su reclamación, pero no fundamenta la imposición de costas a la parte demandada.
Resumen: No es posible que el tribunal ad quem, basándose únicamente en el error en la valoración de las pruebas, revoque una sentencia absolutoria y condene al acusado. Únicamente cabe la anulación de dicha sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Es requisito imprescindible que dicha anulación haya sido pedida por el apelante. Las diligencias practicadas sin que la instrucción se haya prorrogado carecen de virtualidad probatoria, pero de ello no puede concluirse que tales diligencias no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral. La regulación del sistema de plazos puede afectar a la decisión de continuación del procedimiento por el órgano instructor si no existen indicios racionales de delito contra los investigados, lo que abocaría a una decisión de sobreseimiento y archivo. Pero una vez dictada dicha resolución a la vista de aquellas diligencias practicadas dentro del plazo, y superado ese juicio de procedibilidad que realiza el órgano, entrarán en juego nuevos elementos probatorios que en su caso deberán ser valorados en su momento por el órgano de enjuiciamiento.
Resumen: Delitos de tráfico de drogas. Interceptación de las comunicaciones telefónicas. La falta de datos sobre los delitos que se investigan, no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación. Elementos indiciarios que pueden justificar que se acuerde la intervención telefónica y limitar el derecho al secreto de la comunicaciones. Motivación por remisión no es una técnica modélica, pero sí puede ser suficiente, si se integra con la solicitud policial y el informe del Ministerio Fiscal. Es lícita la información policial recibida a través de confidentes, y los policías que se han servido de confidentes no están obligados a revelar cuáles son sus fuentes de información. No proceden las investigaciones prospectivas, sino sustentadas en datos concretos, plenamente identificados. Control judicial de la medida de intervención telefónica, puede hacerse a través de los informes de quien la lleva a cabo. No son necesarias las transcripciones íntegras, ni la audición de las grabaciones, ni la entrega inicial de las grabaciones originales, aunque sí procede la puesta a disposición del Juzgado de las cintas originales a la finalización de la medida. Intervención telefónica a un menor de edad, sus escuchas son nulas sin necesidad de especial declaración. Audición de las grabaciones por el Tribunal, puede requerir a la parte para que identifique o expurgue aquellas partes singulares sobre las que mantiene la discrepancia o resultan controvertidas. Grupo criminal. Decomiso.
Resumen: La sentencia desestima la demanda y entiende que no ha existido vulneración del derecho al honor, por la inclusión de los datos del actor en un fichero de morosos. El actor apela alegando que es necesario el requerimiento previo y que estamos ante un envio masivo de correo ordinario, que no cumple los requisitos para considerar que le requerimiento ha llegado al deudor. La Sala desestima el recurso, puesto que la parte demandada ha utilizado el procedimiento que el empleado en casos enjuiciados por el T. Supremo para envíar el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos al demandante. Por tanto, si la carta envíada al domicilio no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que ésta conoció su contenido.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal ante la imposibilidad de revisar el juicio de hecho sobre la determinación del elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de que los estampados y diseños (mandalas) de los productos que el acusado vendía eran similares a los que la marca había registrado. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre la consideración como hechos de los elementos subjetivos y, por tanto, ligados a la presunción de inocencia. Y al pronunciarse sobre las costas descarta la existencia de temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular recurrente, por lo que se declaran de oficio.
Resumen: Aplicando el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias instaurado por la reforma del art. 790 LECRIM, la Sala estima parcialmente el recurso de apelación y declara la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. En concreto, señala la sentencia que "con fundamento en dicho precepto, solo cabe la declaración de nulidad de la sentencia bien por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la omisión de todo razonamiento, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En el supuesto de autos es patente que nos encontramos en el primero de los supuestos enunciados pues la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre si se habían acreditado o no los hechos en los que se fundamenta la acusación, que no se refieren a si los objetos incautados llevaban o no impresa la marca desigual, sino si reproducían en todo o en parte los diseños de las colecciones y referencias que se hacen constar expresamente en el escrito de acusación".
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: inexistencia de falta de exhaustividad (se ha valorado el conjunto de la entrevista); inexistencia de dudas de derecho que justifiquen la no imposición de costas. Libertad de expresión y derechos al honor e intimidad personal y familiar. Ponderación de los derechos en conflicto en supuestos enmarcados en la denominada crónica social: doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Interés general en el estricto marco de la crónica social, como género perfectamente identificable que cumple fines de esparcimiento para satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad, la cual puede reconocerse por razones muy diversas. Debe ponderarse que se trata de programas tolerados socialmente en su versión más agresiva y la actitud de quien voluntariamente se presta a participar en esos programas mediante retribución, generando polémica para así lograr su aparición en programas sucesivos gracias a pautas de comportamiento extravagantes o escandalosas. Los pretendidos términos ofensivos han de contextualizarse, prevaleciendo la libertad de expresión/información en caso de conflicto, máxime si se trata de personajes con proyección pública. Pautas de comportamiento del afectado que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados. La esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular.
Resumen: La parte demandante considera que pertenece a su acervo de propiedad intelectual la parte final del concurso televisivo "Pasapalabra", denominado el "Rosco" y que lo está utilizando ilícitamente la demandada. La Audiencia valora la prueba y concluye que la parte final del concurso, lo que es objeto del pleito, sí fue creado por los que realizaron la obra de "Pasapalabra". Por lo que pertenece a la demandante. Pero el tribunal se plantea si es susceptible de protección en la legislación de propiedad intelectual única y exclusivamente una parte de esa obra (el formato del concurso). El "formato" aunque no se cita como obra en la legislación, sí está admitido como tal. Primando la forma sobre el fondo. Su protección requiere que sea original y sólo respecto a los elementos que expresan dicha creación intelectual. También es posible que en esa obra existan diversas autorías, como en las obras de colaboración. Y en este caso, no consta licencia de uso de la parte final del programa (el "Rosco"), cuya titularidad es distinta de la del formato "Pasapalabra". Por lo que estima la demanda y condena a Atresmedia a cesar en la utilización de esa parte del concurso. El sistema de responsabilidad en la LPI es subjetivo, no objetivo; lo que obliga a determinar el dolo o la culpa en el comportamiento de la demandada.
Resumen: La demandante sostiene que el Proyecto realizado por los arquitectos demandados es un plagio de una obra suya visada previamente por el Colegio de Arquitectos. Concepto de "obra original" aplicado a proyectos arquitectónicos. Requisitos para que una obra original refleje la personalidad de su autor. Se desestima la demanda porque no concurre ninguno de tales requisitos.